HONOR Y PRESTIGIO COMERCIAL

HONOR Y PRESTIGIO COMERCIAL

El reconocimiento del Derecho al Honor de la Empresa ha sido reconocido por doctrina jurisprudencia internacional y nacional, siendo entendido el ¨Prestigio Comercial¨ de estas como el bien jurídico protegido. Esto es actualmente fuente de continuos debates, pues algunos discuten su rango constitucional, pues en algunos países como Colombia no gozan de esa calificación, a diferencia de España y Perú, aunque en nuestro país con algo de ambigüedad.

La discusión se da debido a que el honor esta ligado al sentimiento del titular del derecho (persona natural), en como uno se siente y en como a uno lo sienten, y esto está reflejado directamente con la persona humana y no a la persona jurídica, mucho menos si su fines únicamente son económicos como el caso de las empresas.

El caso es que actualmente en el Perú el ordenamiento constitucional reconoce el derecho al honor a todas las personas jurídicas sin distinguir entre las lucrativas y las que tienen fines altruistas, siempre y únicamente en su dimensión objetiva, permitiendo incluso el uso de la vida procesal constitucional, cuando podrían existir otras vías igualmente satisfactorias para reparar daños comerciales. En efecto, del estudio que se tenga sobre este derecho, como será desarrollado en diversos artículos en Constitucional Económico, siempre van a surgir dudas por parte de los jueces y doctrinarios sobre el reconocimiento de un rango fundamental al honor por parte de las empresas, ello debido a sus características propias y que carecen de la dignidad predicada en una persona natural.

El contenido constitucionalmente protegido de este derecho es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza lo que permite a la persona participar en el sistema económico y social y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Ahora bien, nuestra Constitución alude diferenciadamente a los conceptos de honor y buena reputación, lo cual nos sitúa ante dos realidades con un contenido independiente. Así pues, aun reconociendo que entre ambos derechos existe un estrecho vínculo, el derecho al honor, propiamente dicho, alude a la ¨vertiente subjetiva del derecho¨, esto es, a la apreciación que una persona tenga de sí mismo (sentimiento interno quizá no cuantificable). Por otro lado, la buena reputación hace referencia a la vertiente objetiva del derecho, es decir, al concepto que sobre una persona tenga el resto de la sociedad.

El prestigio comercial, aunque no reconocido expresamente en nuestra Carta, ha venido a constituirse jurisprudencialmente como un derecho de suma importancia, aunque, como señalábamos, se debate aun la posibilidad de conferirle el grado de derecho fundamental. El prestigio comercial, a grandes rasgos, podría definirse como «el honor de las empresas». Así pues, aunque pueda resultar difícil predicar el derecho al honor respecto de entes abstractos incapaces de representarse su propia existencia, no es menos cierto que las empresas, que son conformadas por una o más personas naturales que aúnan esfuerzos para la consecución de algún fin, requieren ciertos presupuestos elementales que les permitan desplegar sus actividades en libertad y sin ningún impedimento que no sea aquel que establece la ley. Por este motivo, es posible concluir que, si bien es cierto las empresas no cuentan con el derecho al honor desde una vertiente subjetiva, esto es, desde la apreciación que ella misma pueda tener de su propia existencia, no menos cierto es que la vertiente objetiva del derecho al honor si es pasible de serles atribuida, toda vez que su capacidad para relacionarse con el resto de la sociedad puede verse mellada si el concepto que tiene la sociedad sobre ella se ve afectada por comentarios injuriosos, hechos que deberán ser correctamente explicados en la demanda (petitorio) al juez constitucional para impedir su improcedencia o una sentencia final no estimativa.

Constitucional Económico.