DERECHO DE OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

DERECHO DE OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

El contenido constitucionalmente protegido de los derechos de opinión y expresión y difusión del pensamiento deriva del ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, es decir, provienen de este y arraigan todos sus atributos pero gozan de autonomía y rango constitucional. El ser humano si no se comunica no vive. Dentro de su vida se va formando opiniones sociales y considera, a veces, que su difusión combatirá tesis con las que no está de acuerdo o que necesitan ser discutidas para lograr fines legítimos determinados. Es en esa medida que estos derechos tienen sus raíces en la escala de los Derechos Naturales, para luego pasar recién a lo largo de los tiempos en lo que se conoce ahora como derechos humanos, constitucionales y fundamentales.

Estos derechos son muy poderosos y por lo tanto, sus límites no son muchos. Ante esto largamente se ha discutido sobre su control por parte del Estado y la colisión con el derecho a la intimidad y honor que gozan del mismo rango constitucional. Es en esa medida que la doctrina y jurisprudencia mundial son de la tendencia de que los Estados deben protegerlos y respetarlos con amplia libertad de espectro, es decir, que su permisión es amplia y su prohibición es corta, debiéndose esta ceñirse a cuando se demuestre la existencia de un abuzo de los mismos y que ello origine a su vez la destrucción de otro bien constitucionalmente protegido. Tenemos entonces que las personas naturales y jurídicas puedan expresar, de manera libre, pensamientos, ideas u opiniones sin prohibiciones que no sean aquellas que desmedren otros bienes constitucionales.

En cuando a su límite, un caso típico sería su colisión con el derecho a la intimidad, es decir, a la vida privada y honor de los involucrados en aquellas opiniones o expresiones, ya que  “(…) sólo le corresponde protección en el tratamiento de cuestiones que afecten lo público. Pero la prensa pierde la protección jurídicamente reforzada de su función política cuando injustificadamente penetra en la esfera puramente privada para exponer, sin interés público, la vida privada de las personas o a una discusión que dañe su honor”. Fuente Expediente del Tribunal Constitucional 06712-2005-HC/TC.

En este derecho están normalmente involucradas las empresas cuyo rubro es la comunicación social y es por ello que se ha desarrollado jurisprudencialmente que el ejercicio de dichos derechos no se agota en el reconocimiento «teórico» del derecho a comunicar ideas o pensamientos, sino que comprende asimismo el derecho a utilizar las herramientas que sean necesarias para hacer extensivas esas ideas y que éstas puedan alcanzar un mayor espectro de receptores.

Estos derechos cuando son ejercidos por empresas cuyo objeto es la comunicación social pueden ser objeto de críticas cuando existe un copamiento del mercado desmedido que ponga en peligro, por ejemplo, el derecho a la Pluralidad de Información. Es conocido por ello que en algunas legislaciones se obliga a los medios de comunicación indicar si las notas publicadas son de opinión o información. Asimismo, con los nuevos tiempos es más complicado prohibir o controlar el copamiento excesivo del mercado, los oligopolios y/o monopolios de los medios de comunicación debido a la existencia del internet y las redes sociales, pues con ello el peligro a la afectación al derecho a la pluralidad de información decae y es muy complicado que en un test de razonabilidad éste triunfe, siendo ya sólo un problema en cuando a la eficiencia del mercado que compete al derecho a la libre competencia que se toca en otro apartado.

Por otro lado, a pesar de la evidente ligazón existente entre los derechos citados, no es menos cierto que, atendiendo a ciertos criterios, es posible encontrar ciertos elementos diferenciadores. En primer lugar, el derecho de opinión tiene que ver, desde el campo de la filosofía, con la facultad de forjarse por uno mismo ideas o consideraciones respecto de a una circunstancia o fenómeno determinado. Podría decirse que este derecho se ejerce dentro del ámbito interno del sujeto o grupo de sujetos organizados con o sin fines de lucro, dentro de su esfera íntima. El derecho de expresión, por su parte, es de naturaleza subjetiva, esto es, tiene que ver con la divulgación de los pensamientos y juicios de valor que una persona tenga respecto de un determinado tema y no tiene que ser sometido a un examen de veracidad. Caso contrario ocurre con la difusión de hechos noticiosos, por citar un ejemplo, que al ser fenómenos objetivos y contrastables, son susceptibles de ser evaluados mediante un test de veracidad.

Finalmente, es bueno mencionar que respecto a estos derechos (sobre todo de las empresas que operan como medios de comunicación masivo y que tienen un copamiento importante en un determinado país) también se discute si los titulares del mismo pueden a su vez ser titulares de otros derechos, discusión que se encuentra en el marco de la teoría de la «propiedad cruzada» como límite al cuidado de otros fines que las propias constituciones protegen.

Constitucional Económico.